viernes, 16 de octubre de 2009

CIRCULAR C.O.P. Nº37: CONSULTA SOBRE LA COMPATIBILIDAD ENTRE FUNCIONES DE LA POLICÍA LOCAL Y LAS DE VIGILANTE DE SEGURIDAD.


La Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, dependiente de la Subsecretaría del mismo departamento, emitió una respuesta ante la consulta elevada ante ella, en el sentido de si un funcionario en activo, perteneciente a una Policía Local, puede desempeñar funciones de vigilante de seguridad como trabajo adicional. El sentido de la respuesta fue negativo, siendo interesante la argumentación empleada por Interior para respaldar este análisis. El texto literal es el siguiente: En el análisis de la consulta efectuada, debe señalarse, en primer lugar, que la
Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en su artículo 6.7, establece que “la pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (entre los que se incluyen los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales) es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquellas actividades exceptuadas de la legislación de incompatibilidades”. Por su parte, la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, en su artículo 1.3 dispone que el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en
el ámbito de aplicación de dicha Ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia. Por lo que se refiere a la compatibilidad con otras actividades públicas –que no es el presente caso-, el Capítulo III determina los supuestos y las condiciones en que puede compatibilizarse el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector público. En cuanto a la compatibilidad con actividades privadas, como sería el ejercicio de la profesión de vigilante de seguridad, el artículo 11 de la repetida Ley establece que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.3, el personal comprendido en su ámbito de aplicación no podrá ejercer, por si o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarrolle el departamento, organismo o entidad donde estuviera destinado. Y añade que el Gobierno, por Real Decreto, podrá determinar, con carácter general, las funciones, puestos o
colectivos del sector público, incompatibles con determinadas profesiones o actividades privadas que puedan comprometer la imparcialidad o independencia del personal de que se trate, impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o perjudicar los intereses generales.
Por otro lado, y en relación con lo establecido en el artículo 6.7 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, el artículo 19 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, establece una serie de actividades que quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades previsto en la Ley, entre las cuales no puede encuadrarse la profesión de vigilante de seguridad. Sin perjuicio de todo lo anterior, y por si pudiera suscitarse todavía alguna duda respecto a la incompatibilidad de las profesiones de policía local y de vigilante de seguridad, la cuestión planteada, a juicio de esta Secretaría General Técnica, queda definitivamente zanjada con la previsión contenida en la
Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, con arreglo al cual, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.3 y 11.2 de la Ley 53/1984, de 2 de diciembre, el desempeño de puestos de trabajo en dichas Administraciones por el personal incluido en el ámbito de aplicación de dicha Ley –como es el caso de los funcionarios de Policía Local- será incompatible con el ejercicio de diversas actividades, entre ellas, el desarrollo de funciones propias del personal de seguridad privada.

1 comentario:

A - 203 dijo...

La incompatibilidad a que se refiere el artículo tambien abarca el qué un miembro de un Cuerpo de Seguridad gestione una empresa de seguridad, - aunque esta tenga menos papeles que un burro robao - , pregunto?