martes, 22 de mayo de 2012

El juzgado da la razón al exchófer del alcalde, que quiere volver a su puesto


Eusebio Íñiguez fue apartado de su función en septiembre de 2009 después de haber estado 30 años desempeñando la misma tarea · La jueza considera que el Ayuntamiento no ha justificado su relevo.
El policía local Eusebio Íñiguez Sánchez, que hasta el pasado mes de septiembre del año 2009 desempeñaba el cargo de conductor del coche oficial del alcalde de la ciudad, ha ganado el recurso que presentó en esa misma fecha ante los tribunales, tras haber sido cesado de sus funciones y relegado a conducir otros vehículos municipales ejerciendo como chófer de otros concejales, mientras que la tarea de conductor del coche oficial de Alcaldía se les encomendó a los escoltas del primer edil. 
La titular del Juzgado Contencioso Administrativo número 1 de Cádiz, María Salud Ostos, ha estimado el recurso presentado por Eusebio Íñiguez contra la decisión de la edil de Gobierno y Organización, en diciembre de 2009, denegando la solicitud del conductor en la que solicitaba que se le restituyera en su puesto. La jueza, mediante esta sentencia, da la razón al exchófer y ordena al Ayuntamiento devolverse su cargo como conductor del coche del alcalde, cargo para el que Eusebio fue facultado en el año 1975. 
Según la documentación aportada por el secretario municipal para la resolución de este recurso, el cargo de Eusebio Íñiguez como conductor del alcalde viene recogido en la relación de Puestos de Trabajo (RPT) aprobada por el Ayuntamiento en pleno en el año 1994, con el número de puesto 126. Como argumenta la jueza, "la función especial encomendada a este policía local no es otra que la de ser conductor del alcalde" y añade que "así la ha venido desempeñando durante más de treinta años". 
Según se recoge en la sentencia, "cuando a Eusebio Íñiguez se le comunica de forma verbal el 8 de septiembre de 2009 que deja de desempeñar esta función, y unos días más tarde se le asigna la función de conductor de Alcaldía, se está produciendo una alteración radical de la función específica o especial atribuida al recurrente en la RPT". 
En la sentencia se indica, con respecto a la postura municipal, que "se trata de minimizar el cambio argumentando que lo que cambia es el usuario, el alcalde por concejales u otro personal que designa el Gabinete de Alcaldía, cuando precisamente es la persona del alcalde, como máxima autoridad del Ayuntamiento, la que da sentido y contenido a la función especial que le fue asignada". 
La jueza añade que "la adscripción particular del recurrente a ese concreto puesto de trabajo deriva necesariamente de la naturaleza de la función a desempeñar, que no es otra que realizar la función especial de conductor del alcalde, y no de ninguna otra persona o autoridad, una función que deja de desempeñar para ser realizada por un escolta. Es claro que este cambio puede ser realizado por el Ayuntamiento" -argumenta la sentencia- "pero lo ha de hacer por las vías legales que regulan el procedimiento para llevarlo a cabo", es decir, "mediante acuerdo de la Comisión de Gobierno y previo informe de los representantes de Personal y de las secciones sindicales", un procedimiento que según la jueza no se ha respetado. 
También se indica la sentencia que "en el supuesto que nos ocupa, se prescinde de la más mínima motivación que explique, razone y dé a conocer por qué el Ayuntamiento ha decidido encomendar a Eusebio Íñiguez funciones distintas a las correspondientes a su puesto de trabajo, pues se limita a negar que se trate de funciones distintas, lo que no puede ser estimado como cierto". 
La sentencia, por tanto, considera que la decisión municipal de no restablecer a Eusebio en su puesto no se ajusta a derecho, procediendo por tanto a la anulación del decreto que dictó la edil de Organización en diciembre de 2009. 
La sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo ya le ha sido comunicada al Ayuntamiento, aunque ahora cabe presentar un recurso de apelación en el plazo máximo de 15 días. 
Como se argumenta en la decisión judicial, la potestad de autoorganización de la administración es de carácter discrecional, aunque con algunos elementos reglados, ya que según se afirma "la discrecionalidad siempre viene atemperada por elementos reglados", ya que "la discrecionalidad no puede confundirse con la arbitrariedad", se indica.



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